lunes, 30 de mayo de 2011

Protecciones de la dignidad

Protecciones de la dignidad. En torno a la atención en el proceso final de la vida. Por José Miguel Serrano.

Se dice que las propuestas legislativas españolas tienen como fin garantizar la dignidad de la persona en el proceso final de la vida. Eso parece muy bien aunque es pretencioso y vago como todas las legislaciones de afirmación de derechos que ya aparecen en la Constitución. En última instancia una norma debe intentar resolver problemas en la manifestación de voluntad y en los equívocos que sobre esta surgen, es decir, debe ponderar los riesgos que existen a la luz de los casos que vienen ocurriendo.


Lo mas grave que ha ocurrido en España a este respecto son las dudas surgidas en Madrid sobre la administración de sedaciones contraindicadas o excesivas en un servicio de urgencia, sin que consten en los historiales clínicos la autorización del paciente, pero al menos en algunos casos con probables autorizaciones de parientes.
No he visto, al menos que recuerde, conflictos entre instrucciones previas y empecinamiento médico contra ellas. Tampoco denuncias por ensañamiento real o figurado.



Quiere decirse que la modificación legislativa en curso no parece diseñada para responder a un conjunto de problemas planteados ante los tribunales. En efecto, casos como Inmaculada Echevarria se resolvieron sin modificación legislativa y un Ramón Sampedro nunca sería eutanasiado con una ley como la que se pretende aprobar pues le falta la condición de terminal o en agonía que la define.

La norma pues parece como todas las normas ideológicas españolas con la voluntad de afirmar un principio, en este caso la autonomía absoluta (discutible como cualquier otro) así como procura implantar una ficción. Esta ficción es la instrucción previa o voluntad anticipada la cual crea la apariencia de que el paciente desfalleciente opina sobre su actual situación, en cierto modo decide.

La norma comete aquí un deslizamiento muy notable. En efecto, juega constantemente a la instrucción previa como fórmula normal de comportamiento cuando es totalmente excepcional y esa desviación tiene un efecto real que no debemos perder de vista.
Este efecto supera la dicotomía eutanasia o no eutanasia. Es perjudicial aun cuanto no se implantase ninguna forma posible de eutanasia, pero por supuesto resulta mucho más perjudicial si la norma mantiene cierta ambigüedad en algunos puntos. Esta ambigüedad se centra en el rechazo al tratamiento como espero tener ocasión de desarrollar más adelante.

Pero volvamos a nuestro punto. Para la norma un sujeto ha dejado clara su instrucción y por ello permite o más claramente exige que se cumpla su propia voluntad. El parámetro es la autonomía y el riesgo el criterio equivocado del médico.

Sin embargo, en la realidad que podemos observar el sujeto no ha dejado ningún tipo de instrucción previa. Es muy posible que su voluntad se encuentre debilitada y, en un número elevado de ocasiones la conformidad, es decir, el tópico del consentimiento informado será tomado por una persona o grupo de personas que además no es sencillo que estén de acuerdo entre ellas.




En este sentido, la garantía de la “dignidad” de la atención se encuentra en las políticas sociales. Es decir , en el hecho de que el sistema sanitario se encuentre suficientemente
cubierto como para prestar una atención de calidad. Además en los casos terminales es evidente que es fundamental que se atienda con un sistema desarrollado de cuidados paliativos. Por lo tanto, dotación presupuestaria y especialidad parecen fundamentales.

Estos elementos son también imprescindibles para que se cumpla la previsión de la habitación individual para morir. Este derecho, dicho sea sin ironía, aunque se aplique en cinco años garantizará que no se sede en urgencias, práctica discutible para casi todo el mundo salvo para nuestros fiscales.

Por supuesto, en el contexto analizado de tratamiento paliativo pierden sentido algunas expresiones aparecidas en la norma en tramitación, por ejemplo, que las sedaciones acorten la vida. Las sedaciones ni acortan ni alargan sino que tratan síntomas refractarios, basta con esa previsión para incardinar correctamente la norma.

Resulta, en este sentido, que la garantía del tratamiento adecuado no se cifra en la instrucción previa que no se suele dar, ni en la sustitución del consentimiento de la persona incapaz, sino en la pericia y deontología del paliativista que “sabe” como tratar en el dolor. Por ello, la norma yerra gravemente cuando no pone el acento en la protección de esta lex artis y esta dedicación deontológica y la pone en complejos sistemas de consentimiento intermediado e incluso en la averiguación de cuál hubiera sido el deseo del paciente según instrucciones que no preveen el caso en cuestión. No debe olvidarse que esa sustitución se ha hecho en casos como Englaro o Schiavo con los resultados por todos conocidos.

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