domingo, 13 de septiembre de 2015

Objeción de conciencia y antibioética. II

Conviene resaltar que la doctrina adoptada por el Estado no requiere lo que convencionalmente se llama una sanción democrática representativa. Esto pertenece a un pasado ya superado. Desde la perspectiva de los revolucionarios de la guerra cultural la sanción democrática tendría el inconveniente de que podría generar  un debate político sobre la cuestión y tendría el riesgo de toda discusión política libre;  esto es  que determinados debates políticos se ganan y otros se pierden. Gracias al activismo judicial este inconveniente está superado. La imposición del Estado viene por un camino que podría describirse así, consenso impuesto en la esfera académica, luego en los Mass Media, imposición final por el activismo judicial. No ha sido así en todos los países pero es una tendencia que podemos considerar dominante.

Me permito llegado a este punto un inciso que me parece importante respecto a algunos problemas de la actual guerra cultural. Decía también Gómez Dávila que “la buena voluntad es la panacea de los tontos”. Pues bien un riesgo que corremos hoy en día es que personas bien intencionadas inviertan en su mente la situación real de lo que acontece produciendo un diagnóstico erróneo respecto a la posición de fuerza o de debilidad. Por supuesto también este diagnóstico puede ser intencionado. Esto ocurre cuando se presenta  como humanitarismo o comprensión lo que no sino debilidad o adaptación al espíritu de los tiempos. Fue el académico de la pontificia academia para la vida Monseñor Michael Schooyans quien definió este error en su artículo “Las trampas de la compasión. Un término ambiguo”.

En las actuales circunstancia cuando se definen públicamente   los intereses que deben ponerse en la balanza en las resoluciones jurídicas casi nunca se actúa de forma equitativa. En efecto no se enfrenta una posición de conciencia con otra, sino una supuesta negación arbitraria de base ideológica a un derecho subjetivo que suele definirse según lo que se ha denominado la cultura de la queja.

En bioética en general el  balanceo se realiza  entre el derecho a la objeción de conciencia basado en la libertad ideológica o de conciencia y un derecho subjetivo de alguien. Ahora bien, en cada caso concreto no se enfrenta una conciencia a un derecho determinado de alguien sino que realmente lo que se considera es un derecho a la objeción de conciencia concreto, a veces reconocido o no legalmente y una norma estatal o regional que dice reconocer un derecho,  preferentemente de un grupo considerado perseguido o débil. La ponderación de derechos está gravemente manipulada.

 Finalmente lo que realmente se considera es un derecho a la objeción de conciencia de una persona, inerme contra el Estado,  enfrentado a una imposición arbitraria contra esa conciencia justificada en un derecho subjetivo que no se concreta. Derecho que puede ser, por ejemplo a la salud reproductiva de la mujer en general o algún aspecto de la ideología de género.

Por eso, no es ocioso observar qué principios ideológicos están en juego en las resoluciones adoptadas por las organizaciones internacionales, tribunales internacionales de derechos humanos, Estados o tribunales nacionales .

Creo que no es necesario  señalar a los asistentes a este congreso cuales son los principios ideológicos que se imponen en las resoluciones y que permiten ignorar derechos consagrados a la objeción de conciencia, ponderando según se afirma derechos subjetivos de nueva invención..

El primer principio adoptado es el maltusianismo y su consecuencia  en la extensión de las prácticas anticonceptivas. Derivado de este se encuentra el aborto en sus diversas formas.  En el caso que veremos a continuación es  el aborto químico. Finalmente, otro principio subyacente, que completa el maltusianismo y lo convierte en neomaltusiansimo es el pansexualismo  Los derechos subjetivos que enmascaran estas opciones ideológicas que suelen aducirse para reforzar la posición del Estado suelen ser la salud sexual y reproductiva en general, con su corolario práctico en el aborto.

La experiencia reciente prueba que si bien la ideología mayoritaria cede en algunos casos ante la objeción a participar en abortos, no admite excepciones cuando se trata de implantar la anticoncepción o la ideología de género. Mi tesis es que debido a la naturaleza ideológica de la imposición que venimos sufriendo es previsible una mayor presión contra el derecho a la objeción de conciencia a través de la definición arbitraria de nuevos derechos que se ponderan.

 

Veamos, por ejemplo, el caso subyacente a una sentencia reciente del Tribunal Constitucional Español  (Pleno. Sentencia 145/2015, de 25 de junio de 2015 (BOE núm. 182, de 31 de julio de 2015) que otorga amparo en el caso de la negativa a la venta de la píldora del día después pero sin embargo no lo hace ante la negativa a la venta de condones.

El caso se deriva de una disposición de la Junta de Andalucía que no considera ningún caso de excepción u objeción de conciencia a una norma que fija los medicamentos obligatorios que deben estar siempre en Stock  en toda oficina de farmacia.

Entre estos medicamentos obligatorios se encuentran los preservativos y la denominada píldora del día después. Como toda disposición tiene su historia y debe situarse en su contexto ( y  toda norma tiene una pretensión política), no puede ignorarse que el listado se redacta en un momento en el que un número significativo de farmaceúticos habían ejercido la objeción de conciencia ante sus Colegios profesionales, auxiliados por la Asociación para la Defensa de la Objeción de Conciencia. La norma ignora esta objeción y al fijar medicamentos obligatorios pretende evitar la excusa de que no se sirve el producto por agotamiento de las existencias del mismo en la farmacia concreta.

El caso es el siguiente:  Un cliente  acudió a la farmacia y quiso comprar condones. Al explicarle el dependiente que la farmacia era objetora de conciencia a la venta de ese producto  puso una denuncia ante la Consejería de Sanidad que realizó una inspección. En la misma se observó la falta de preservativos y de la píldora del día después. El farmaceútico adujo la objeción de conciencia registrada en el Colegio Oficial de Farmaceúticos de Sevilla.

En los aspectos que podemos tratar en esta breve intervención el argumento relevante para sancionar era la existencia de derechos que podían verse  afectados por la objeción de conciencia. Como la sentencia mantiene la sanción en el caso de los preservativos debemos pensar que hay un derecho a que te vendan un preservativo que prevalece sobre la objeción.

La posición mayoritaria de la Sentencia incurre entonces en dos contradicciones y desde mi punto de vista ambas ratifican la tesis de la imposición ideológica que venimos manteniendo.

El condón es un producto de amplísima venta y se vende no solo  en farmacias sino en todo tipo de establecimientos. Es mucho más fácil obtener condones que pilas para una radio, por ejemplo, o papel para escribir, o incluso pañales de bebé. Argüir que en una ciudad de 1 millón de habitantes el hecho de que una farmacia no sirva condones afecta a un derecho es absurdo.

Esto es aún más claro cuando se observa que al conceder el derecho de amparo por  no disponer de la píldora del día siguiente el tribunal maneja el argumento de que el derecho a la salud reproductiva de la mujer no se vería afectado por la no venta de la píldora en un establecimiento de una ciudad donde había tantas farmacias.

El punto, en última instancia, es que el tribunal considera relevante la objeción a la píldora por sus posibles efectos abortivos pero no a los preservativos. Es decir, admite la relevancia de la objeción al aborto pero no a la anticoncepción no en razón de la conciencia del farmaceútico sino de la de los magistrados, tal como señala en su voto particular concurrente el Magistrado y catedrático de Filosofía del Derecho, Andrés Ollero Tassara .


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