domingo, 9 de diciembre de 2012

Abogados, Derecho de defensa, Sentencia del Supremo

Se discute estos dias en clima electoral sobre la necesidad de que los colegios amparen a los abogados ante los atentados contra el derecho de defensa, especialmente las escuchas indiscriminadas autorizadas por ciertos jueces.
Pongo el link al artículo que publiqué en su momento sobre el tema.


El derecho de defensa según la sentencia 79/2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

http://eprints.ucm.es/15088/

Pongo a continuación los párrafos más relevantes.


V. TUTELA JUDICIAL Y DEFENSA CORPORATIVA DEL DERECHO DE DEFENSA
La sentencia cumple igualmente un papel muy relevante, en cuanto aclara que los elementos de la función del
abogado que afectan de forma más decisiva a la existencia de la posibilidad misma de un juicio justo son protegidos
primordialmente por los Tribunales del Estado, que son en quienes está depositada fundamentalmente esta
responsabilidad, y esto no solo en cuanto el Tribunal Supremo sanciona a un juez, sino porque lo ha hecho sin la
intervención de quienes tienen la responsabilidad corporativa de defender los derechos de la abogacía. Véase lo claramente dispuesto en el art. 3.1 del Estatuto de la Abogacía Española:
«Son fines esenciales de los Colegios de Abogados en sus respectivos ámbitos, la ordenación del ejercicio de la
profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los
colegiados; la formación profesional permanente de los abogados; el control deontológico y la aplicación del
régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado
en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos, y la colaboración en el funcionamiento,
promoción y mejora de la Administración de Justicia».
O más específicamente en el art. 68.s) del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (LA LEY 1024/2001), por el que
se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que indica que corresponde al Consejo General de la
Abogacía Española:
«Defender los derechos de los Colegios de Abogados, así como los de sus colegiados cuando sea requerido por el
Colegio respectivo o venga determinado por las Leyes, y proteger la lícita libertad de actuación de los abogados,
pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones
competentes, incluso ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, los Tribunales europeos e
internacionales, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios de Abogados y
a los abogados personalmente».







Esta abstención tan criticada, que en otras circunstancias podría presentar inconvenientes (17) , y que en éstas
debe llevar a una reflexión sobre las propias funciones corporativas, podría ser en este caso beneficiosa, en cuanto
aclara y precisa que no nos encontramos en un pulso por «privilegios»  profesionales, sino en una definición
jurisprudencial de uno de los elementos de un Estado de Derecho e incluso, me atrevería a decir, de la descripción
de un Estado jurídico decente.
Evidentemente, esto no elimina la sorpresa ante la inacción de los órganos corporativos españoles que contrasta
con la intervención de otros órganos en el nivel europeo ante casos indudablemente menos trascendentes (18) .
En alguna sentencia, como en TEDH\2007\17 (Castravet contra Moldavia), es precisamente la respuesta del
colectivo de abogados lo que se considera indicio de la racionalidad de las dudas que se expresan sobre la
intervención de las comunicaciones. Así:
«El Tribunal señala que el problema de la supuesta falta de confidencialidad en las comunicaciones abogado-cliente
en el centro de detención CFECC parece haber sido un asunto de profunda preocupación para toda la comunidad
de abogados en Moldavia, desde hace tiempo, y que incluso fue motivo de una huelga organizada por la Asociación
de Colegios de Abogados de Moldavia (párrafo 19 supra). Las peticiones de los colegios para que se verificara la
presencia de instrumentos de escucha en la partición de cristal fue rechazada por la administración del CFECC
(párrafo 20 supra), y ello parece haber acrecentado la sospecha de los abogados. Tal preocupación y protesta por
parte de la Asociación Colegial de Abogados podría, desde el punto de vista del Tribunal, ser suficiente como para
plantear una duda sobre la confidencialidad a cualquier observador imparcial».


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